Presentado Recurso Contencioso Administrativo por el Plan General Municipal de Acebo

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  • Ecologistas en Acción de Extremadura denuncia que el planeamiento municipal de Acebo, vulnera el principio de no regresión ambiental, al rebajar la protección ambiental en la Red Natura 2000 para las actividades extractivas.
  • Existe jurisprudencia que avala la no regresión ambiental, tanto en no desandar los avances realizados en protección medioambiental, como de forma interordinamental pues comunidades autónomas o ayuntamientos sólo pueden establecer niveles de protección más amplios que los de órdenes superiores.

En el Plan General Municipal de Acebo, contrariamente a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sentencia de la Sección Quinta del Tribunal Supremo STS 670/2020, de 4 de junio, por recurso de Casación nº 7270/2018; se ha aplicado una zonificación de la Red Natura que implica una reducción de la protección urbanística con las actividades extractivas que supone la vulneración del principio de no regresión ambiental.

Esta sentencia de casación surgía de un contencioso administrativo que interpuso SEO Birdlife contra el Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la red ecológica europea Natura 2000 en Extremadura. En la sentencia se anularon la mayor parte de los Planes de Uso y Gestión por haber sido realizados sin el rigor técnico al que obligan las Directivas Europeas y se cuestionaba que se zonificaran las Zonas de Especial Interés para las Aves y las Zonas de Especial Conservación para autorizar usos incompatibles ya que la inclusión en la Red acredita la concurrencia de valores ambientales no compatibles con la transformación urbanística.

La sentencia señala varios aspectos que suponen doctrina jurisprudencial para la protección de la RN2000, como:

  • La posibilidad de recurso indirecto contra actos de desarrollo o aplicación del planeamiento que desproteja suelos de alto valor ecológico.
  • Clasificación reglada pues, aunque se trate de terrenos antropizados o degradados, existe la obligación de recuperarlos y preservarlos,
  • Consideraciones adicionales de protección en el planeamiento en suelos limítrofes o cercanos a la Red Natura 2000 para preservar los valores de esta (zonas de amortiguación, corredores ecológicos…).
  • Posibilidad en caso de necesidad de revisar los planeamientos, y reclasificar suelos urbanizables como suelos no urbanizables protegidos para proteger los valores ambientales de determinados espacios de la Red Natura 2000

En el Plan General Municipal de Acebo, se consideran prohibidas las actividades extractivas en la zonas de Interés Prioritario y Alto Interés de la ZEPA Sierra de Gata y Valle de las Pilas y en las zonas de Alto Interés, Interés y Uso General de la ZEC “Riberas de Gata y Acebo”, en cambio se ha retirado la protección las zonas de interés y de uso general de la ZEPA mencionada; lo cual es contrario a la consideración integral del conjunto de la Red Natura 2000 que se aprecia en la citada Sentencia, en base a la Directiva 92/43/CEE , de 21 de Mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.

Además, en el art. 38 de “Condiciones y conceptos comunes a varias categorías de ordenación” del Plan Territorial de la Sierra de Gata, se señala que: “En la Red de espacios protegidos de Extremadura, que incluye la red Natura 2000…no podrán llevarse a cabo actividades de tipo extractivo”. Considerando que dicho artículo es norma de aplicación directa (NAD) para los planeamientos municipales, puede considerarse que se cumple el artículo 67.6 de la Ley 22/2018, de ordenación territorial y urbanística (LOTUS): “se consideran usos prohibidos, los expresamente catalogados así por el planeamiento, por resultar incompatibles con la conservación de las características ambientales, edafológicas, o sus valores singulares del suelo”.

En el contencioso se incluyen otros aspectos que implican una regresión ambiental en el PGM de Acebo:

  • En el artículo 40, zona de Dehesa del Plan Territorial es norma de aplicación directa que “El uso de la actividad extractiva estará limitado a aquellas áreas en que no existan derechos mineros en vigor hasta la fecha de aprobación inicial del plan (1/12/2014).
  • En el artículo 38.3 y 4, de condiciones y conceptos comunes, como norma de aplicación directa del Plan Territorial, se señala en 3 que en los ámbitos coincidentes con Montes Catalogados, y en 4, en los ámbitos coincidentes con terrenos incendiados, se estará a la legislación sectorial; esto implica que por la Ley de Montes, el PGM de Acebo es regresivo medioambientalmente en la Zona forestal, pues el artículo 50 de la Ley de Montes, prohíbe el cambio de uso hasta 30 años desde un incendio en la Zona Forestal, lo cual sucedió en 2015.

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